WIPO-UDRP Decision
D2002-0735
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
El Corte Inglés, S.A. v. Federación de Comercio de Andalucía de CC.OO.
Case No. D2002-0735
1. Las partes
La demandante es El Corte Inglés, S.A., con domicilio en la calle Hermosilla, número 112, 28009 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Miguel Ángel Conde Moreno.
El demandado es la Federación de Comercio de Andalucía de CC.OO., con domicilio en Muelle de Heredia, número 26-5, 29001 Málaga, España (en adelante, el "Demandado").
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
El nombre de dominio controvertido es <corty.net> (en adelante, el "dominio controvertido").
El registrador del nombre del dominio controvertido es Directnic, Intercosmos Media Group, Inc. (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 5 de agosto de 2002, por correo electrónico, y el 7 de agosto de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
El día 13 de agosto de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida del Registrador por correo electrónico el día 5 de agosto de 2002, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Centro no recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, por lo que se le considera como no personado en el procedimiento. De forma consecuente, se notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación en fecha 10 de septiembre de 2002.
El día 18 de septiembre de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de su escritos en dicho idioma por la común nacionalidad española de ambas partes, así como por la comprensión de dicha lengua por ambas partes demostrada por las comunicaciones mantenidas entre ambas con anterioridad a esta Demanda. El Demandado, por su parte, no ha contestado la demanda y no ha hecho llegar ningún tipo de documentos al Centro que hagan presumir que el idioma del procedimiento deba ser distinto al solicitado por el Demandante.
Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en castellano.
5. Antecedentes de hecho
La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:
- "Cortty", en la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1988 (marca española número 510240-Renovación).
- "Cortty", en la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1988 (marca española número 510241-Renovación).
- "Cortty", en la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1988 (marca española número 510245-Renovación).
- "Cortty", en la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año 1989 (marca española número 510244-Renovación).
- "Cortylandia, en la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, registrada durante el año1995 (marca española número 1991521).
Además, la Demandante afirma, sin constar acreditación documental, respecto a la citada marca de su titularidad "Cortty", que está registrada en la Oficina Española de patentes con unos números de registro y en vigor respecto a determinadas clases citadas en la Demanda. Sin contar tampoco acreditación documental, afirma la Demandante respecto a la citada marca "Cortty", que se encuentra registrada a su favor en distintos países y en particular en la clase 25 del Nomenclátor Internacional.
De conformidad con la información remitida por el Registrador, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad del Demandado y se encuentran vigente en el momento presente.
Según ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio controvertido tiene como uso el de servir como plataforma de crítica del Demandante, sirviendo de foro donde reunir determinadas manifestaciones sobre el supuesto trato denigratorio que la compañía mercantil El Corte Inglés, S.A. dispensa a sus trabajadores. En dicho espacio web bajo el nombre de dominio controvertido destaca además la presencia de espacios dedicados a la recolección de fondos y al ofrecimiento de la prestación de servicios a cambio de contraprestación dineraria, anunciándose que tanto unos como otros fondos se destinan a la subsistencia del portal.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
La Demandante sostiene en su Demanda:
- Que es titular de las marcas anteriormente mencionadas, que la marca "Cortty" es casi idéntica al dominio controvertido, y que la otra marca, "Cortylandia", presenta también similitud con el dominio controvertido.
- Que las denominaciones "Cortty" y "Cortylandya" se han utilizado siempre por la Demandante en sus campañas publicitarias y en la identificación de los productos y servicios desde la fecha de su concesión.
- Que el Demandado no posee el registro de la marca "Corty", ni tal denominación se identifica con una asociación, sociedad, organización, producto o servicio de la que resulte titular legítimo el Demandado. Que el Demandado no dispone de ningún interés legítimo para utilizar la denominación "Corty" como identificación en Internet, y que tampoco ha obtenido autorización alguna de la Demandante para utilizarla.
- Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado de mala fe y con la finalidad de, utilizando la fama y prestigio de la Demandante y la asociación que se hace de la marca "Corty" con el Demandante, lograr el acceso de los usuarios que buscan información de la Demandante al espacio web bajo el nombre de dominio controvertido, donde estos usuarios encuentran una serie de información que puede dañar la imagen y prestigio de la Demandante.
- Que la citada mala fe del Demandado queda demostrada por el hecho que éste podía haber registrado un nombre de dominio que se identificara con su nombre al tratarse de una asociación sindical de ámbito nacional, incluyendo en ese casos los contenidos que hubiera estimado oportunos.
- Que si se accede al código fuente de la página <corty.net>, se observa que redirecciona a "http://elcorteingles.bdat.net", dirección web que utiliza la denominación social de la Demandante sin autorización de ésta.
Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.
6.2. Demandado
- El Demandado no ha contestado a la Demanda en plazo, sino que comunicó su contestación al Centro con posterioridad a la fecha límite fijada a este Panel para resolver el presente procedimiento. En consecuencia, el Panel en uso de las facultades que el confiere el Reglamento no ha tomado en consideración la contestación evacuada en fecha tan tardía.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión
La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.
En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de diversas marcas españolas que protegen la denominaciones "Cortty" y "Cortylandia".
En segundo lugar, el Panel considera que entre el nombre de dominio en conflicto y las marcas de la Demandante existe una destacable similitud, en particular respecto a la marca titularidad de la Demandante "Cortty". En efecto, la diferencia consistente en la mera existencia de la supresión de una consonante repetida en la denominación protegida por las marcas que ostenta la Demandante no es suficiente para eliminar el riesgo de confusión con el nombre de dominio controvertido.
Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada sobre la base de los criterios sentados por un buen número de resoluciones del Centro (vid., ad. ex., el caso OMPI N D2001-0360 donde se afirmó la semejanza susceptible de confusión entre <lakaixa.com> y la <lacaixa.com>) la similitud rayana en la identidad entre tal marca y el nombre de dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.
7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido
Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio controvertido, el Demandado no ha presentado ningún tipo de alegación al no personarse y no contestar a la Demanda.
Ningún derecho legítimo del Demandado respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse. Y como argumento que apoya esta conclusión puede afirmarse que el titular del nombre de dominio podría justificar la legitimidad de la elección de un nombre de dominio que identifica en el tráfico inequívocamente a una empresa, por más que, como se desprende del contenido de la página, el titular del nombre de dominio puede tener entre sus afiliados a trabajadores de la referida empresa. O expresado en otros términos, a juicio del Panel, una mera conexión tangencial o accesoria entre el titular del nombre de dominio y la empresa o tercero inequívocamente aludida e identificada mediante el nombre de dominio (en este caso, una conocida empresa oferente de productos y servicos) no resulta suficiente para acreditar la presencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido.
En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.
7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto del nombre de dominio registrado.
El Panel no puede sino concluir además que el Demandado registró y usa el nombre de dominio de mala fe, concretándose tal conducta en el hecho de intentar confundir a los usuarios de Internet que, buscando información acerca de la Demandante, se ven atraídos a la página del Demandado, donde se vierten una serie de opiniones críticas hacia el Demandante. No le corresponde al Panel juzgar los contenidos explicitados en el sitio web bajo el nombre de dominio controvertido. Antes bien, al Panel sólo le corresponde determinar si la elección y consiguiente registro y uso del referido nombre de dominio puede considerarse constitutivo de una actuación de mala fe. Y en este sentido, lo cierto es que la elección del nombre de dominio procura indudablemente al titular, por mor de la implantación de la Demandante en el tráfico, un considerable flujo de visitantes que, en último término, bien pueden facilitarle la obtención de recursos, como así se reclama explícitamente en el sitio web bajo el nombre de dominio controvertido, para financiar la subsistencia del sitio web. Desde esta perspectiva parece innegable que el Demandado persigue, tal vez junto a otras finalidades incluso legítimas, obtener un lucro o cuanto menos favorecer la financiación de su página con el registro y la utilización del nombre de dominio controvertido. Esta conclusión viene refrendada por el hecho de que el Demandante no sólo solicita contribuciones directas a los visitantes sino que incluso se ofrece a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación económica.
En conclusión, el Demandado registró y utilizó, con mala fe, una marca registrada para atraer a más visitas motivadas por el error al que induce la coincidencia con la marca, beneficiándose de este modo de los posibles recursos que pueden derivarse de un mayor número de visitas.
Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <corty.net> se transfiera a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Panelista Único
Fecha: 2 de octubre de 2002