WIPO-UDRP Entscheid
D2000-1805
Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.
Caso No. D2000-1805
1. Las partes
1.1. Demandante: Real Madrid Club de Ftbol, domiciliada en c/ Concha Espina n 1, Madrid España, representada por D. Francisco Javier Ferrero, c/ Jos Abascal n 45, Madrid España.
1.2. Demandado: Lander W.C.S., domiciliada en Paseo de la Castellana n 121, Madrid 28046 España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el dominio <realmadrid.org>
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 5139, U.S.A.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "Poltica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambin por ese Organismo para su desarrollo, en adelante "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI, en adelante "el Centro de Arbitraje", el da 22 de diciembre de 2000, va correo electrnico, confirmndose en formato papel con fecha 27 de diciembre de 2000.
3.2. Una vez efectuada la verificacin registral, la demanda fue notificada a la entidad demandada con fecha 9 de enero de 2001, quien no procedi a darle contestacin.
3.3. Con fecha 30 de enero de 2001 le fue notificado a la demandada la falta de personacin y contestacin a la demanda.
3.4. Con fecha 6 de febrero de 2001, se di traslado a Luis H. de Larramendi, panelista nico, del expediente completo del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La entidad demandante, Real Madrid Club de Ftbol, ostenta la titularidad de numerosos registros de marca que protegen la denominacin REAL MADRID, tanto a nivel nacional en España, como en la Comunidad Europea, as como en diversos pases extranjeros, a travs de un registro de marca internacional, y otros registros nacionales obtenidos en varias jurisdicciones.
La existencia de dichos registros ha sido debidamente acreditada por la representacin de la entidad demandante, a travs de los anexos nos. 13 a 19 del escrito de demanda.
4.2. La entidad demandada es Lander W.C.S., aparentemente de nacionalidad española.
4.3.- A efectos del presente procedimiento, el Panel destaca tambin los siguientes hechos:
- El dominio REALMADRID.ORG fue registrado con fecha 4 de Marzo de 1998.
- No consta en el expediente prueba o evidencia alguna de que la demandada haya usado el dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a iniciar ese uso.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
La demandante establece en su escrito:
- Que existe una relacin directa entre el demandando y el anterior titular de los dominios REALMADRID.COM y REALMADRID.NET, -quien los transfiri a la demandante sin contraprestacin alguna-, y la demandada en este procedimiento, lo que prueba la mala fe y la falta de inters legtimo del demandado.
La citada relacin directa viene dada por la coincidencia literal de los datos del contacto tcnico, datos de los servidores y datos del contacto de facturacin tanto de aquellos dominios, como del ahora controvertido.
- El REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, la entidad demandante, es uno de los clubes de ftbol ms relevantes del mundo, y su renombre y notoriedad se encuentran fuera de toda duda.
- La Fundacin Real Madrid, establecida por la entidad demandante, se ha visto impedida de acceder al dominio controvertido, que sera precisamente el destinado a identificar la citada fundacin, como organizacin sin nimo de lucro que es.
- La demandante es titular de numerosos registros de marca españoles y rtulo de establecimiento, as como de marca comunitaria y marca internacional, todas ellas para la denominacin REAL MADRID, con prioridad muy anterior a la fecha del registro controvertido (anexos 13 a 19 de la demanda).
- La demandante es igualmente titular de diez dominios que incluyen la denominacin REAL MADRID (anexos 20 a 29 de la demanda).
- La demandada ha registrado un dominio idntico, con la excepcin de la partcula correspondiente al nivel superior del dominio genrico "ORG", a las marcas de la demandante.
- La demandada no es conocida bajo el dominio controvertido.
- En una reunin mantenida entre ambas partes, el representante de la demandada solicit, a cambio del dominio controvertido, una contraprestacin econmica superior al coste de registro del mismo, y con el fin de forzar esa transaccin, comunic a la demandante haber procedido a registrar en un pas extranjero la denominacin REAL MADRID como razn social.
- La pgina web identificada por el dominio <realmadrid.org>, est inactiva y carece de todo contenido, lo que desprestigia a la demandante.
- La demandada no ostenta ningn derecho de propiedad industrial sobre la denominacin REAL MADRID, ni puede alegar desconocimiento de la razn social ni las marcas de la demandante, teniendo en cuenta su renombre.
- La mala fe en la actuacin de la demandada se desprende simplemente del renombre de la demandante, as como del ofrecimiento de venta del dominio por un coste que deba ser muy superior al derivado del registro.
- Esa mala fe tambin queda constatada adems por la relacin existente entre el usurpador de los dominios <REALMADRID.net> y <realmadrid.com>, y la demandada en el presente caso.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentacin recibida por el Panel, la entidad demandada por el Panel, Lander W.C.S., no ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisin de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Poltica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente comn residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Poltica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimacin de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Poltica Uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusin, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inters legtimo en relacin con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
A juicio de este Panel, no cabe discutir la la concurrencia de este requisito, al producirse una absoluta identidad entre el dominio <realmadrid.org> y las marcas de las que la entidad demandante es titular, una vez eliminada la partcula que identifica el nivel superior del citado dominio.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legtimos a favor de la demandada
La ausencia de contestacin a la demanda no permite conocer la versin de la entidad demandada acerca de los derechos legtimos que pudiera ostentar a la hora de adoptar el dominio controvertido <realmadrid.org>.
Basndose en los hechos probados y la documentacin obrante en el expediente recibido, el Panel concluye que ni existen ni han existido derechos o intereses legtimos a favor de la demandada.
Ello por las siguientes razones:
* En primer lugar, teniendo en cuenta la indudable notoriedad de la denominacin y marcas REAL MADRID, acreditada por la demandante y reconocida por este Panel, no puede entenderse que la demandante ostente o haya ostentado derecho e inters legtimo alguno en relacin con dicha denominacin, ni que desconociera a la entidad deportiva de ese nombre, mxime si se considera que el domicilio de la demandada se encuentra prximo al estadio de ftbol del Real Madrid.
Diversas resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, como la D2000-1402, entre otras, han ofrecido, en las mismas circunstancias, la misma conclusin.
* En segundo lugar, este Panel interpreta la ausencia de contestacin a la demanda (en la misma lnea que resoluciones como la D2000.0045) como un reconocimiento implcito por la demandada de que efectivamente no existen a su favor esos derechos y deberes legtimos.
En base a todo lo expuesto, el Panel concluye que la demandante ha cumplimentado el segundo requisito de los exigidos por el Artculo 4 a) de la "Poltica Uniforme".
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
Al igual que en el punto precedente, la ausencia de contestacin a la demanda impide al Panel conocer los argumentos en base a los que la demandada pudiera desvirtuar las afirmaciones de la demandante respecto de la mala fe con que se llev a cabo el registro y el uso del dominio <realmadrid.org>.
El Panel entiende, no obstante, que no ha sido debidamente probada la existencia real de la oferta de venta del dominio por un importe superior al derivado del mero registro y mantenimiento del mismo que, segn afirma la demandante, recibi de la demandada en la reunin que se mantuvo entre ambas partes.
Sin embargo, debe el Panel considerar la concurrencia de una serie de circunstancias que, interpretadas en la lnea de otras resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje en procedimientos en los que tambin concurrieron, permiten concluir indubitadamente en que s existi esa mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio citado.
* La primera de esas circunstancias viene constituida por la tenencia pasiva del dominio, derivada de la total carencia de contenido de la pgina web que identifica.
La tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existi mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artculo 4(a)(iii).
Esta interpretacin constituye ya una doctrina consolidada, dado el gran nmero de decisiones que la han seguido, como las D2000-0003, D-2000-0239, D-2000-0464 o D-2000-1402 entre otras.
* En segundo lugar, la notoriedad de la denominacin REAL MADRID, indiscutible, y adems probada documentalmente, permite concluir la total imposibilidad de que esa denominacin sea fruto de una creacin independiente o una invencin de la entidad demandada.
Han sido dictadas tambin en procedimientos administrativos instados ante ese Centro, numerosas resoluciones que, no slo han alcanzado esa misma conclusin, sino que adems esa circunstancia ha sido considerada como causa suficiente para determinar que existi mala fe, tanto en el uso como en el registro, especialmente si como aqu ocurre, no se produjo contestacin a la demanda.
* En adicin a las apreciaciones precedentes, este Panel ratifica en el presente caso la consideracin contenida en la decisin D2000-0239, en la que se señala que "quien acta de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usar de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tena en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legtima, los derechos de un tercero".
En el presente procedimiento el Panel entiende que la demandada conoca sobradamente la denominacin REAL MADRID cuando solicit y obtuvo el registro, as como el hecho de que slo la demandante habra ostentado el derecho a registrarlo, o lo que es lo mismo, que estaba perjudicando ese derecho.
Este Panel concluye, por tanto, que el tercer requisito exigido por el prrafo 4 a) de la "Poltica Uniforme" tambin concurre.
7. Decisin
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que la demandada ha obtenido el dominio <realmadrid.org> siendo idntico a las marcas REAL MADRID de las que es titular la demandante; que dicho registro se produjo sin existir inters legtimo alguno, y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <realmadrid.org> a la entidad demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
Fecha: 19 de Febrero de 2001