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WIPO-UDRP Entscheid
D2000-1556

Fallnummer
D2000-1556
Kläger
Caixa de Girona
Beklagter
Serafin Rodriguez Rodriguez
Entscheider
Millé, Antonio
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Transfer
Entscheidungsdatum
09.02.2001

Centro de Mediacin y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caixa De Girona V. Serafn Rodrguez Rodrguez

Caso No. N D2000-1556

1. Las Partes

El Demandante es la Caja de Ahorro Española, CAIXA DE GIRONA, sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la Avenida Sant Francesc, 34-36, 17001 Girona, España (en adelante el "Demandante"). Acta en representacin del Demandante D. Carlos Navarro, abogado de CUATRECASAS ABOGADOS, con domicilio en Paseo de Gracia, 111; 08008 Barcelona, España (en adelante el "Representante").

El Demandado es el Sr. Serafn Rodrguez Rodrguez, con domicilio en Camino Novo, 31 baixo, Porto Do Son, A Coruña 15970, España (en adelante el "Demandado").

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es <caixagirona.com>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi la Demanda (en adelante la "Demanda") el 10 de noviembre de 2000 por correo electrnico y el 14 de noviembre de 2000 en copia firmada en papel. El 17 de noviembre de 2000, el Centro notific al Demandante acerca de las consecuencias procesales de su presentacin de la demanda en un idioma diferente al usado por el contrato de registro del Registrador y envi al Registrador un requerimiento de verificacin de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 21 de noviembre de 2000 mediante su Network Solutions Verification Response (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio est en estado "activo".

En el nterin, el Demandado haba recibido por correo electrnico copia de la Demanda y se haba puesto en contacto directo por correo electrnico con el Demandante, copiando al Centro, los das 11 y 13 de noviembre de 2000. Entre diversas consideraciones, en sus mensajes el Demandante impugnaba formalmente la Demanda por no haber sido redactada en idioma ingls.

El Demandante realiz el pago de los aranceles requeridos y notificado el 22 de noviembre sobre la existencia de Deficiencias en la Demanda (falta de firma olgrafa en la copia dura) ratific al Centro por correo electrnico su decisin de expresar la Demanda en idioma español y remiti original en papel debidamente firmado, que fue recibido por el Centro el 27 de noviembre de 2000.

Conocedor de las alternativas precedentemente reseñadas por haber recibido copias electrnicas de los documentos respectivos, el 23 de noviembre de 2000 el demandado envi al Centro un mensaje de correo electrnico -con copia para el Demandante- manifestando, entre otras consideraciones que escapan al plano de lo jurdico, su decisin de "no someterse al UDRP" con respecto al presente Caso y no contestar la demanda. Tales consideraciones y decisin fueron ampliadas y confirmadas al da siguiente por nuevo mensaje de correo electrnico, que es el postrer material aportado por el Demandado que el Centro envi al Panelista entre los antecedentes del caso.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Poltica") y del Reglamento de la Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el da 24 de octubre de 1999, as como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 29 de noviembre de 2000 el Centro envi al Demandado una notificacin de acuerdo al artculo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El Demandado no contest la Demanda, por lo que el centro le envi notificacin de "Falta de personacin y ausencia de contestacin a la Demanda" con fecha 19 de diciembre de 2000.

El 17 de enero de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestacin de Aceptacin y Declaracin de Imparcialidad e Independencia, el Centro design al Sr. Antonio Mill como miembro nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notific a las partes de esa designacin.

4. Idioma del procedimiento

El Demandante present la Demanda en idioma español "al ser ambas partes de nacionalidad y residencia española". El Demandado utiliz el mismo idioma en las numerosas y extensas comunicaciones que envi a su contraparte y al Centro durante las etapas preparatorias del proceso. Las alegaciones del Demandado en sus mensajes de correo electrnico (expresamente despojados por su remitente de toda funcin procesal) proponen la consideracin de una supuesta nulidad procesal por motivos formales: de acuerdo a los principios generales del Derecho (Nota 1) no puede admitirse nulidad por la nulidad en si misma, ya que los instrumentos procesales responden al objetivo de establecer un juego balanceado, imparcial y previsible de las partes, en orden a asegurar justicia en lo substancial. Habindose expresado larga y fluidamente en idioma español en su correspondencia incorporada a la documentacin del Caso, el Demandado estuvo en todo momento en condiciones de ejercitar su derecho de defensa (incluso respondiendo a la Demanda en idioma ingls y requiriendo traduccin a ese idioma de la misma). No habiendo hecho uso de tal derecho, el Demandado carece de todo inters jurdico en la cuestin referente al idioma del proceso y no puede ser escuchado por el Panelista que no ha sido llamado como fiscal de un entretenimiento de formalidades sino para resolver equitativamente una disputa sobre una base jurdica (Nota 2)

Conforme el prrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo ser el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolucin, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta lo peticionado por la nica parte que compareci ante el Panel, haber utilizado el idioma español la otra parte en sus comunicaciones extra-procesales y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidi que el idioma del procedimiento administrativo ser el español y dictar la presente decisin en dicho idioma.

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es CAIXA DE GIRONA, que el Demandante tiene registrada en España bajo los siguientes nmeros, en las clases en cada caso indicadas:

- N 967.041, concedida el 20 de febrero de 1982, para distinguir productos de la clase 6 del Nomencltor Internacional.

- N 967.042, concedida el 20 de noviembre de 1984 para distinguir productos de la clase 16 del Nomencltor Internacional.

- N 967.049, concedida en fecha 4 de mayo de 1982 para distinguir servicios de la clase 35 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.774, concedida en fecha 6 de marzo de 1989 para distinguir productos de la clase 9 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.775, concedida en fecha 20 de diciembre de 1989, para distinguir productos de la clase 14 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.776, concedida en fecha 5 de mayo de 1988 para distinguir productos de la clase 22 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.777, concedida en fecha 5 de mayo de 1988, para distinguir productos de la clase 25 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.778, concedida en fecha 4 de abril de 1988 para distinguir servicios de la clase 36 del Nomencltor Internacional.

- N 1.187.779, concedida en fecha 16 de marzo de 1988 para distinguir servicios de la clase 41 del Nomencltor Internacional.

Adems, el Demandante tiene registradas otras dos marcas españolas conteniendo los vocablos CAIXA y GIRONA: N 967.045 "CAIXA DESTALVIS DE GIRONA" en clase 6 del Nomencltor Internacional; y N 967.046 "CAIXA DESTALVIS DE GIRONA" en clase 16 del Nomencltor Internacional.

Las marcas mencionadas resultan coincidentes con la denominacin social del Demandante, quien afirma que la "CAIXA DE GIRONA se fund en el año 1940 y desde entonces desarrolla su actividad como Caja de Ahorros, encontrndose a tales efectos debidamente inscrita en el Registro de Cajas Ahorro". La revisin de la documentacin acompañada y la visita al sitio del Demandante persuaden al Panelista tanto acerca de la importante actividad financiera y de bien pblico de la Caja de Ahorros demandante en este caso cuanto respecto de su renombre en el mercado español.

El Panelista verific que a la fecha de dictarse la Resolucin el uso del nombre de dominio en disputa como direccin de Internet no produce acceso a ningn sitio Web activo, exhibiendo el instrumento de navegacin un mensaje de "La pgina Web solicitada no est disponible en este momento. Puede que el sitio Web tenga problemas tcnicos o que necesite ajustar la configuracin de su explorador".

5. Argumentos de las partes.

5.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Las marcas CAIXA DE GIRONA y el dominio <caixagirona.com> "ofrecen, eliminadas de la comparacin la partcula correspondiente al nivel superior de dominio genrico ("com"), una absoluta identidad".

b) El Demandado no es titular de ningn registro de marca ni de nombre comercial con la denominacin "CAIXA GIRONA" que pudiera legitimar su actuacin. Agrega que de acuerdo al derecho interno español, el demandado est legalmente obstado de identificarse como una Caja de Ahorros.

c) El nombre de dominio objeto de la Demanda fue registrado por el demandado de mala fe "con la nica intencin de venderlo, alquilarlo o cederlo al demandante o un tercero, o bien, simplemente, impedir al demandante su utilizacin y ello porque, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, el demandado en ningn caso podr utilizar el referido nombre de dominio en el mercado sin infringir la legislacin española anteriormente mencionada".

d) La tenencia pasiva del nombre de dominio, constituye un uso de mala fe, ya que impide "que el demandante pueda utilizarlo libremente y en cualquier caso est a la expectativa de que el titular de las marcas le haga una oferta para la compra del nombre de dominio".

e) Invoca como antecedentes que lo favorecen las resoluciones dictadas en los Casos N D2000-0003 Telstra Corporation Limited v.Nuclear Marshmalows y N D2000-0239 J. Garca Carrin, S.A. v Jos Cataln Fras en el sentido de que el "uso pasivo" configurado por la mera reserva de un nombre de dominio es constitutiva de mala fe.

5.2 Argumentos del Demandado.

El Demandado no contest la demanda, por lo que no existen argumentos de su parte a considerar.

6. Anlisis y Conclusiones

La Poltica establece en el artculo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuacin la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusin"

Dado que no tiene significacin la presencia o ausencia del artculo "de"entre los vocablos "Caixa" y "Girona" y siendo la extensin ".com" atributo del respectivo gTDL, comn a todos los nombres de dominio bajo dichos TLD, no puede discutirse que la Marca de Comercio CAIXA DE GIRONA es idntica al nombre de dominio <caixagirona.com>. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artculo 4 de la Poltica se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o inters legtimo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominacin "Caixa de Girona" identifica desde hace ms de medio siglo al Demandante como entidad financiera activa en el ramo de Cajas de Ahorro. Ausente el Demandado del presente proceso, nada en el mismo indica que los vocablos "caixagirona", "caixa" o "girona" integren alguna marca de comercio del Demandado o tengan relacin con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan sido usados por el Demandado con algn propsito no comercial. Nada en la correspondencia enviada por el Demandado al Demandante o al Centro hace suponer por su parte algn derecho o inters legtimo en el nombre de dominio en disputa.

Por lo dems, el Demandado no demostr la existencia de las circunstancias aludidas en los parrfos "i." a "iii." del artculo 4.c. de la Poltica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inters al uso de los nombres de dominio a los fines del parrfo 4(a)(ii) de la Poltica. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegacin ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relacin con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegacin ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegacin o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est haciendo algn "uso legtimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intencin o propsito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inters legtimo en el uso del nombre de dominio <caixagirona.com>. En consecuencia, el requisito del prrafo a.(ii) del artculo 4. de la Poltica se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el prrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mrito de que:

a) Ha sido alegado por el Demandante que las marcas del Demandante se hallaban registradas desde la dcada de los años 80, para identificar comercialmente una actividad iniciada finalizando la primera mitad del siglo pasado. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registr deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse de una denominacin social y marca prestigiosa en el mercado español, de propiedad de un tercero.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma ste no puede ser registrado ni usado por otra persona (As lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, debern revisarse ahora las alegaciones del Demandante acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro prrafos del artculo 4.(b) de la Poltica:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las alegaciones en tal sentido del demandante no se respaldan en hecho alguno y el Demandado lo niega enfticamente en su correspondencia extra-procesal.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente el nombre de dominio como URL de algn sitio activo en la Web estara realizando una tentativa deliberada para "atraer, con nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lnea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se veran llevados a "confusin con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliacin o promocin" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lnea".

El absoluto silencio acerca de la cuestin en la correspondencia extra-procesal y la ausencia de contestacin a la Demanda no proporciona al Panelista elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro algn uso legtimo del nombre de dominio en disputa, de modo que el mismo pase a cumplir su destino nico y natural como valioso recurso tcnico de Internet de acuerdo a la Poltica y sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido de tal nombre de dominio. Tampoco descarta la ausencia de contestacin la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro el nombre de dominio en disputa se causara confusin a los usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direccin el nombre de dominio que contiene su denominacin social y marca comercial. En opinin del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendran motivos para pensar que el uso de la denominacin como nombre de dominio implica alguna clase de participacin del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direccin identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el prrafo 4.(b)(iv) de la Poltica se verifica en el Caso.

La conclusin anterior se extrae sobre la nica base de las Polticas y sin tomar en cuenta la alegada ilegalidad del uso de la denominacin "caixa" o "caja" por una persona o entidad que no cumpla los recaudos de la legislacin española sobre Cajas de Ahorro, dado que el gTDL ".com" es global y por tanto su configuracin textual independiente de las normativas nacionales acerca de uso de denominaciones especiales.

En razn de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusin de que el Demandado registr y us el nombre de dominio <caixagirona.com> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Prrafo a(iii) del artculo 4. de la Poltica se cumple en el Caso.

8. Decisin

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inters legtimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registr y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artculo 4. pargrafo (i) de la Poltica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <caixagirona.com> se transfiera al Demandante.

Antonio Mill
Panelista Unico

Fechado: 29 de enero de 2001

Notas:

1. Tales principios son aplicables al Caso por imperio del art. 15 de las Reglas segn cuyo inciso a), "El grupo de expertos resolver la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Poltica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

2. De esta manera, cumplir el grupo de expertos con el mandato del art. 10, inciso b) de las Reglas: "En todos los casos, el grupo de expertos se asegurar de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasin justa para presentar su caso". Es obvio que tal "ocasin justa" incluye (siendo ello posible) el uso de la lengua materna para expresarse. El Panelista (que ha dictado numerosas Resoluciones en idioma ingls) se complace de que las partes en estos conflictos no se vean inhibidos de usar el idioma español, que es uno de los oficiales de las Naciones Unidas y de su organismos especializado la OMPI.