WIPO-UDRP Entscheid
D2000-0723
Centro de Mediacin y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Clinica Corachan, S.A. v. Fc Team Car. S.L.
Caso N D2000-0723
1. Las Partes
1.1 La Parte Demandante es CLINICA CORACHAN, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D.Nicols Guerrero Gilabert, abogado de Barcelona, España.
1.2 La Parte Demandada es Fc Team Car, S.L., domiciliada en Zaragoza, España (el "demandado"), representada en este procedimiento por D. Manuel Garca Ferrer.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", registrados en CORE-1, una sociedad con domicilio en Ginebra, Suiza.
3. Curso del Procedimiento
3.1 Con fecha 3 de julio de 2000 se present por va electrnica en el Centro de Mediacin y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Poltica"), el Reglamento de la Poltica uniforme de solucin de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")
3.2 Posteriormente el Centro recibi las cuatro copias en papel habindose cumplido las dems prescripciones formales.
3.3 El Centro requiri del registrador CORE-1. confirmacin de los datos de registro del dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", obteniendo dicha respuesta el 19 de julio de 2000.
3.4 Con fecha 17 de julio el demandado remite por correo electrnico contestacin a la demanda. Con fecha 20 de julio el Centro notific formalmente la demanda al demandado, junto con la notificacin de comienzo del procedimiento.
3.5 El 31 de agosto de 2000 el Centro design a Mario A. Sol Muntañola como Panelista nico, remitindole la documentacin del procedimiento y señalando como fecha lmite para la decisin el 14 de septiembre de 2000.
3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se ha hecho en lengua española y el demandado solicita igualmente que sea el español el idioma del procedimiento. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artculo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 El demandante es una Clnica privada con 75 años de historia, ubicada en Barcelona, que ocupa 24.000m2, dispone de 160 camas, ms de 80 consultorios mdicos y en la cual trabajan unos 350 mdicos. Tiene inscritas 9 marcas y el nombre comercial y su denominacin es conocida en el sector hospitalario.
4.2 El demandado no da otra razn de su actividad que no sea la que se desprenda de su sitio web en la direccin http://www.clinicacorachan.org en el cual se comercia con material pornogrfico.
5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma el demandante:
5.1.1 Que los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" son similares a las marcas nacionales referenciadas en el siguiente cuadro, hasta el punto de crear confusin.
DENOMINACION
ESTADO
FECHA SOLICITUD
CLASE
PAIS
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
25 sept. 1990
10
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
5 sept. 1990
16
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
5 nov. 1990
36
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
19 nov 1990
39
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
5 agosto 1991
41
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
2 enero 1991
42
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
5 dic. 1991
05
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
5 nov. 1993
09
España
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN
Concedida
2 nov. 1992
35
España
CLINICA CORACHAN,S.A.
Concedido
3 Marzo 1995
Nombre Comercial
España
5.1.2 Que la Clnica Corachn goza de un importante prestigio, fue fundada en 1924 por el Dr. Manuel Corachn, quien fue Ministro de la Generalitat de Catalunya durante la segunda repblica, en el año 1932.
5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses legtimos sobre los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", pues no es titular de ninguna marca, nombre comercial, ni ha venido siendo conocido por tal nombre.
5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" al haberlos inscrito para revenderlos y habiendo efectivamente ofrecido telefnicamente los mismos al demandante por 45 millones de ESP. Adems, el demandado ha colocado bajo sus dominios unas pginas pornogrficas con la clara voluntad de perturbar la actividad del demandante.
5.1.5 Que segn aparece en el registro del CORE-1, el demandado es titular del dominio "clinicatrestorres.com", denominacin que coincide con la de otra conocida clnica de Barcelona.
5.1.6 Que los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" deben ser transferidos a la demandante.
5.2 Demandado
El demandado alega:
5.2.1 Que es legtimo propietario de los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" y que desconoca la existencia de la marca Clnica Corachn con anterioridad a sus registros de nombres de dominio.
5.2.2 Que el demandado no est en el mismo sector, ni en el mismo pas ni en la misma localidad que el demandante, quien ya tiene su dominio "clinicacorachan.es" y sus marcas nacionales que amparan su actividad en España.
5.2.3 Que al demandante le es imposible ejercitar ninguna accin en los Tribunales españoles contra el demandado puesto que ste no ejerce su actividad en España sino en los Estados Unidos de Amrica y las pginas relacionadas con su dominio estn en un servidor en los Estados Unidos de Amrica.
5.2.4 Que el demandado adquiri los dominios para ejercer su propia y legtima actividad y nunca se puso en contacto con el demandante para ofrecerle su venta
5.2.5 Que el demandante no tiene ningn derecho para que en el resto del mundo est blindada la utilizacin de la denominacin Clnica Corachn
5.2.6 Que la demanda contra los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" debe ser desestimada.
6. Debate y Conclusiones
6.1. Normas aplicables
De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidir teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por ambas partes y de conformidad con la Poltica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrn en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garca-Carrin, S.A. v. M Jos Cataln Fras, D2000-0143, Raimat v. Antonio Casals o D2000-0691 Seur, S.A. v. Antonio Llanos).
6.2. Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Poltica
6.2.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusin
a)Teniendo en cuenta que la denominacin instituto designa la corporacin o el lugar en que funciona una corporacin de tipo cientfico o artstico, es obvio que los dominios "clinicacorachan" bajo los gTLDs ".org, .net y .com", producen confusin con las marcas "Instituto Clnica Corachan".
b) La colisin existe aunque slo sea con una marca nacional. El demandante no pretende blindar la utilizacin de su denominacin en el resto del mundo, sino simplemente evitar la confusin que se produce entre un nombre de dominio bajo un gTLD y sus marcas nacionales.
c) La afirmacin del demandado de que como el demandante slo opera en el mercado español ya le basta con un dominio bajo el ccTLD ".es" sera en este caso aplicable al propio demandado, quien afirma que su "mercado de negocio" est en los USA, razn por la cual podra utilizar el dominio bajo el ccTLD ".us", de manera que el UDRP no sera aplicable.
d) Adems, debe considerarse que el demandante tiene debidamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas el nombre comercial "Clnica Corachn, S.A." y que por virtud de lo dispuesto en el Convenio de la Unin de Pars para sus miembros y de lo establecido en los acuerdos ADPIC para los pases miembros de la OMC, su proteccin se extiende ms all de las fronteras españolas,
e) Por fin, y como afirma el demandado, las marcas del demandante no son notorias, razn por la cual no traspasan el principio de especialidad y, de tal modo, sera posible que diversas denominaciones idnticas conviviesen para distinguir productos o servicios diversos. Lo que ocurre en el presente caso es que la denominacin utilizada por el demandado, que no est amparada por marca alguna, incorpora el trmino "clnica", que por si solo especifica la actividad, pues indica bien la parte prctica de la enseñanza de la medicina, bien un hospital privado generalmente quirrgico.
6.2.2 Derechos e intereses legtimos respecto del Nombre de Dominio
a) Que el demandado desconoca la existencia de la denominacin "Clnica Corachn" es una afirmacin plausible pero que debera ser soportada por la existencia de un inters legtimo en la utilizacin de tal denominacin como nombre de dominio. Pero en todo caso, el hecho de que el demandado tenga su domicilio en la ciudad de Zaragoza, a pocos kilmetros de la de Barcelona, hace ms acuciante la necesidad de esa explicacin. En este sentido, el demandado no ha demostrado tener ningn derecho sobre la denominacin que no sea la que nace con el registro de los tres dominios, mientras que el demandante tiene inscritas diversas marcas anteriores a la inscripcin de los nombres de dominio por parte del demandado bajo los TLDs .org, .net y .com.
b)El demandado tampoco ha podido probar que tenga un inters legtimo para la inscripcin de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org". A lo largo de su escrito de contestacin no hay ni una sola referencia a la razn que le llev a inscribir tales dominios o a los motivos en que puede justificar la adopcin de tal denominacin.
c) Como ya se ha apuntado, el demandado no explica cual es la actividad de la empresa titular de los debatidos dominios, tan solo afirma que no pertenece al sector hospitalario, razn por la cual debera haber explicado porque utiliza la denominacin "clnica" en su dominio.
6.2.3 Registro efectuado de mala fe y utilizacin de mala fe
A pesar de que el demandante no ha probado que existiera una voluntad de venta del dominio por parte del demandado, es claro que el demandado ha inscrito de mala fe los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", y esto por las siguientes razones.
a) El demandado tan slo utiliza uno de los tres dominios. Los dominios ".net" y ".com" estn inactivos sin que sea apreciable algn indicio de que se van a utilizar. El no uso ya ha sido tratado en otros casos como utilizacin de mala fe (Caso D2000-0003, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).
b) El dominio que est activo (clinicacorachan.org) consiste en una pgina pornogrfica cuyo contenido no guarda relacin alguna con el nombre de dominio utilizado (Caso D2000-0045, Hipercor, S.A. v. Miguel A. Gonzlez).
c) En el contexto pornogrfico en que el demandado utiliza su dominio "clinicacorachan.org", la voz "clnica" podra entenderse justificada si de la misma se predicase algn nombre sugerente y que diera sentido a su contenido ertico. Pero la utilizacin del apellido "Corachn", requiere una justificacin precisa, que no se ha dado, para poder comprenderse. No parece posible que por azar surja tal denominacin de la misma forma que no parece una denominacin relacionada con el contenido de la pgina de la demandada.
d) La constancia de que el demandado ha registrado otro dominio que coincide con la denominacin de otra conocida clnica privada tambin ha sido motivo de anlisis en otras decisiones ( Caso D2000-0012, Stella Doro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc.) que han considerado el hecho como una evidencia del patrn de conducta que rige la actividad del demandado, consistente obviamente en el registro de nombres para su posterior venta o utilizacin parasitaria.
e) Al contrario de lo que afirma el demandado, el hecho de haber retirado las pginas del servidor situado en España y haberlas introducido en un servidor situado en los USA "en cuanto conoci el registro en España de Clnica Corachn", no puede ser considerado como un acto de buena fe. Sobre todo si ponemos en relacin esa afirmacin con su anterior declaracin consistente en ue
"al demandante le es imposible ejercitar ninguna accin en los tribunales ordinarios españoles contra el demandado".
f) Los nombres de dominio debatidos debe entenderse que, cuanto menos, han sido inscritos para impedir y perturbar la actividad del demandante.
7. Decisin
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 (a) de la Poltica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artculo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) de la Poltica y 15 del Reglamento, el Panel Administrativo ordena que el registro de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" sean transferidos al demandante, CLINICA CORACHAN,S.A.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico
14 de septiembre de 2000