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WIPO-UDRP Entscheid
D2000-0691

Fallnummer
D2000-0691
Kläger
Seur Espana, S.A.
Beklagter
Antonio Lianos Alonso
Entscheider
Sol Muntañola, Mario A.
Betroffene Domain(s)
Status
Geschlossen
Entscheidung
Transfer
Entscheidungsdatum
24.08.2000

WIPO Arbitration and Mediation Center

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

SEUR ESPAÑA, S.A. v. Antonio Llanos Alonso

Caso N D2000-0691

1. Las Partes

1.1 La Parte Demandante es SEUR ESPAÑA, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Madrid, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D Assumpta Zorraquino, abogado de Barcelona, España.

1.2 La Parte Demandada es el señor D. Antonio Llanos Alonso, residente en Lugo, España (el "demandado"), representado en este procedimiento por D. Jos Ignacio Garca Bourrellier, abogado de La Coruña, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es seur.com, registrado en Network Solutions, Inc., una corporacin de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Amrica (el "registro").

3. Curso del Procedimiento

3.1 Con fecha 28 de junio de 2000 se present por va electrnica en el Centro de Mediacin y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Poltica Uniforme de Solucin de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Poltica"), el Reglamento de la Poltica uniforme de solucin de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")

3.2 Posteriormente el Centro recibi las cuatro copias en papel habindose cumplido las dems prescripciones formales.

3.3 El Centro requiri del registrador Network Solutions, Inc. confirmacin de los datos de registro del dominio seur.com, obteniendo dicha respuesta el 5 de julio de 2000.

3.4 Con fecha 10 de julio de 2000 el Centro notific la demanda al demandado, junto con la notificacin de comienzo del procedimiento. Con fecha 29 de julio de 2000 el Centro recibi la contestacin de demanda fechada el mismo da.

3.5 El 3 de agosto de 2000 el Centro design a Mario A. Sol Muntañola como Panelista nico, remitindole la documentacin del procedimiento y señalando como fecha lmite para la decisin el 18 de agosto de 2000.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda y su contestacin se han hecho en lengua española. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artculo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La demandante es una compaña de transporte urgente creada en 1942 y que actualmente est formada por una empresa franquiciadora y 82 empresas franquiciadas con una cuota aproximada del mercado español y portugus del 44%, una plantilla de 5.500 personas y una facturacin en 1999 superior a los 50.000 millones de ESP. Sus servicios de transporte son muy conocidos en España tanto por empresas como por los consumidores. SEUR es una marca renombrada en el mercado relativo. Ha acreditado tener inscritas, concedidas y en vigor ms de cien marcas nacionales con la denominacin SEUR o con la raz SEUR en su denominacin, amn de una marca comunitaria y diversas marcas internacionales.

4.2 El demandado es titular de un negocio de transporte, dedicado concretamente a la actividad de facilitar cargas completas. Dispone de un sitio web (http://www.legazpi.com) denominado "LEGAZPI el barrio del TRANSPORTE ESPAÑOL", pionero en la aplicacin de internet al campo del transporte. El demandado registr a su nombre el dominio seur.com el 28 de diciembre de 1996 a travs de Network Solutions, Inc.

5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma el demandante:

5.1.1 Que el nombre de dominio seur.com es idntico a las marcas mixtas SEUR que ostenta la demandante y que se representan en el siguiente cuadro

DENOMINACION

ESTADO

FECHA SOLICITUD

CLASE

PAIS

SEUR

Concedida

6 febr. 1987

1 a 4, 6 a 28, 31 a 34, 36 a 38 y 40 a 42

España

SEUR

Concedida

18 dic. 1995

35

España

SEUR

Concedida

10 jun. 1980

39

España

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Alemania

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Austria

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Francia

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Italia

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Mnaco

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Portugal

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Suiza

SEUR

Concedida

11 may. 1984

39

Benelux

5.1.2 Que el nombre de dominio seur.com es confusamente similar con otras marcas nacionales, internacionales y comunitarias registradas por el demandante en cuya raz se encuentra tambin el vocablo SEUR.

5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses legtimos sobre el nombre de dominio seur.com, de tal manera que su nica vinculacin con tal denominacin es la que se desprende del registro del nombre de dominio. Ni es conocido en el mercado con tal denominacin ni en el propio sitio web http://www.seur.com aparece referencia alguna a tal denominacin sino tan solo una referencia a la denominada "Cofrada del Apstol Santiago".

5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso del nombre de dominio seur.com al haberlo inscrito para impedir situarse en el mercado a la demandante. SEUR ESPAÑA es una empresa muy conocida, con gran proyeccin publicitaria y muy citada en la prensa, razones -entre otras- que obligan a pensar que el demandado conoce perfectamente el renombre de la marca. Adems, el demandado tiene inscritos otros nombres de dominio relativos al sector del transporte como infotrans.com, fenadismer.com, tradisa.com, azkar.com, etc., (todos ellos competidores del demandado) bloqueando as a sus legtimos titulares la posibilidad de situarse en internet.

5.2 Demandado

El demandado alega:

5.2.1 Que ha interpuesto una demanda ante los Tribunales españoles sobre proteccin de derechos fundamentales por lo que el procedimiento debe ser suspendido mientras estos no se pronuncien sobre la obligacin del demandado de someterse al UDRP.

5.2.2 Que no reconoce ni la legalidad ni la competencia de la OMPI para resolver la controversia, puesto que el demandado registr su dominio en 1996 bajo condiciones abusivas impuestas por la entidad monopolista Network Solutions, Inc. que son nulas de pleno derecho. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional español de 30 de abril de 1996 establece que si no hay sometimiento al arbitraje se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Adems, el UDRP no respeta los derechos de los consumidores ni de los internautas. Y por fin, que la OMPI no es imparcial pues ha colaborado en el desarrollo de la Poltica de la ICANN, de manera que es legislador y juez a la vez.

5.2.3 Que no existe identidad entre las marcas y el dominio pues aquellas son mixtas y ste no; y que no existe identidad entre la naturaleza del dominio y el de la marca, el mbito territorial es diverso.

5.2.4 Que no existe confusin del nombre de dominio seur.com con aquellas otras marcas de la demandante que utilizan la raz SEUR. El nombre de dominio seur.com no distingue producto ni servicio alguno.

5.2.5 Que tiene un inters legtimo pues su dominio significa "Sedatus Urbis" (ciudad tranquila) en referencia a la Ciudad de Santiago de Compostela y por razn de la pertenencia del demandado a la "Archicofrada del Glorioso Apstol Santiago", respondiendo a un proyecto que el demandado siempre ha tenido en mente cual es el de ensalzar la ciudad de Santiago de Compostela.

5.2.6 Que la mala fe es la esgrimida por la demandante, pues conoca la existencia del registro del nombre de dominio, como mnimo, desde haca dos años. Y que el demandado no ha hecho nada reprobable con tal nombre de dominio.

5.2.7 Que ha merecido numerosos reconocimientos por su contribucin en Internet al campo del transporte a travs de su sitio web http://www.legazpi.com, sitio a travs del cual se da a cualquier empresa del sector la oportunidad de promocionarse en internet. Y que a pesar de desarrollar su actividad profesional en el sector del transporte, la actividad de la demandante es diversa de la del demandado.

6. Debate y Conclusiones

6.1 Cuestiones previas relativas a la aplicabilidad de la Poltica y del Reglamento en la presente Controversia

6.1.1 El demandado, con carcter previo a la contestacin a la demanda, desea plantear dos cuestiones:

  1. Que el UDRP iniciado por SEUR, S.A. debe suspenderse, habida cuenta que el demandado ha interpuesto ante el Juzgado n 6 de primera instancia de Lugo una demanda de proteccin de derechos fundamentales. Adems, el propio Juzgado ha remitido un escrito a la Case Manager de la OMPI "a fin de que deje en suspenso la tramitacin del procedimiento iniciado ante por SEUR,SA. hasta que la cuestin haya sido resuelta por el juzgador".
  2. Que el UDRP carece de legalidad as como que la OMPI carece de competencia.

6.1.2 Respecto al primer punto, de acuerdo con la norma 18 a) del Reglamento el Panel decide continuar con el Procedimiento. Y esto por varios motivos:

a) La demanda interpuesta ante los Tribunales españoles no versa sobre el conflicto planteado en esta demanda, es decir, sobre la colisin entre nombres de dominio y marcas, sino sobre el alegado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. As resulta de las propias declaraciones del demandado que por lo dems no pueden contrastarse al no haber aportado ni siquiera el splico de la demanda sino slo una copia de la primera pgina del escrito presentado ante los Tribunales.

b) Adems, parece que el demandado tampoco a presentado la demanda contra quien le obliga a someterse al procedimiento del UDRP, que no es otra que la empresa Network Solutions, Inc. con la que contrat el nombre de dominio, y quien, en su caso, a juicio del demandado, estara vulnerando sus derechos fundamentales.

c) La demanda planteada ante los Tribunales de Justicia de España podra ser retirada por quien la interpuso en cualquier momento o bien ser desestimada; en cuyo caso la inexistencia de una decisin de este Panel sobre el conflicto provocara la prolongacin de la situacin aqu debatida ms all de lo razonable.

d) La OMPI, en este caso, tan slo es un proveedor de servicios de resolucin de conflictos, por lo que no puede suspender la tramitacin del procedimiento ya que no puede dejar de prestar aquellos servicios a que se ha comprometido con la ICANN cada vez que un demandado interponga una accin ante los Tribunales de Justicia. De otra forma, el UDRP quedara vaco y sin sentido.

e) Mal puede el demandado solicitar a los Tribunales españoles la suspensin de un procedimiento al que se someti obligatoriamente segn las clusulas 8 y 9 del Service Agreement que firm con la empresa Network Solutions, Inc. sin haber siquiera planteado la nulidad del dicho contrato contra esa empresa.

f) En todo caso, es muy llamativo que un juzgado español (el de Lugo) dicte una medida cautelar en una resolucin no motivada, con eficacia extraterritorial, dirigindola contra una agencia especializada de la ONU, (Organizacin de las Naciones Unidas) por un daño que no se ha causado. Adems, es sorprendente que tal resolucin sea enviada por fax a la OMPI sin ceñirse al trmite previsto en la LOPJ para las comunicaciones de los Juzgados y Tribunales españoles con organismos extranjeros. Y todo ello cediendo a los ruegos de una persona que ni siquiera ha demandado a quien le obliga a pasar por el procedimiento administrativo del UDRP: la mercantil Network Solutions, Inc., que para mayor abundamiento no es española.

g) Pero es que adems, el Panel ha accedido el da 13 de agosto al sitio web http://www.google.com a fin de obtener ms informacin sobre el demandado Sr. Llanos, descubriendo que es vocal 2 de la Junta Directiva de ISOC-GAL (Internet Society captulo de Galicia), y en la pgina http://www.isoc-gal.org/otros.html#icann figura una seccin especial dedicada a la ICANN en la que se expresa que "En esta lnea de actuaciones, ISOC-Galicia ha estado representada en la reunin de coordinacin de captulos europeos, ISOC-ECC, celebrada recientemente en Berln, y en la reunin fundacional de ICANN tambin realizada en esa ciudad. Asimismo, a principios de julio ha estado representada en la reunin convocada por la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones preparatoria de la prxima asamblea de ICANN en Santiago de Chile..." Estos extremos conducen al Panel a pensar que el demandado conoca perfectamente la Poltica de la ICANN en materia de nombres de dominio incluida la de resolucin de conflictos que tan enrgicamente pretende eludir.

6.1.3 En relacin con la segunda cuestin, conexa a la primera, las manifestaciones del demandado no deben tener mayor relevancia porque:

a)El UDRP consiste en un proceso administrativo para la resolucin de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo, cuya fuerza obligatoria en el presente caso nace de la relacin contractual entre Network Solutions Inc. y el demandado, quien el 28 de diciembre de 1996 contrat con la empresa norteamericana aceptando las condiciones del acuerdo, entre las que figuraban el anterior sistema de resolucin de conflictos y la posibilidad de modificar esa poltica en materia de resolucin de controversias establecida por Network Solutions Inc., cosa que ocurri cuando entr en vigor el 3 de enero de 2000 la versin 5.0 del "Service Agreement" que incorporaba la nueva poltica de resolucin de conflictos aprobada el 24 de octubre de 1999 por la ICANN.

b) El demandado -quien ms que un consumidor es un empresario al que no deben beneficiar las normas previstas para la contratacin con consumidores y usuarios- no ha demostrado haberse manifestado contrario a las clusulas del contrato con Network Solutions, Inc. hasta hoy. Tampoco ha cancelado su registro con Network Solutions durante el plazo de 30 das que Network Solutions, Inc. como proveedora de servicios de registro de nombres de dominio autorizada por la ICANN, le concedi con carcter previo a la entrada en vigor de la Poltica ni realiz entonces manifestacin alguna. Por lo tanto, el demandado se ha obligado a someterse al UDRP. En todo caso el procedimiento en que consiste el UDRP no versa sobre derechos y el demandado siempre tiene la posibilidad de instar una accin en el foro competente y de acuerdo con la ley que sea aplicable (como consta en la clusula 24 del Service Agreement que el demandado firm).

  1. Como ya se ha dicho, el UDRP consiste en un procedimiento administrativo. En todo caso, puesto que el demandado hace expresa alusin a la doctrina del Tribunal Constitucional de España, es necesario apuntar que la sentencia que cita es corolario obvio de la anterior y ms importante STC 174/95 que anul el prrafo 1 de la LOTT 16/87. De esta sentencia y de las dems que conforman la doctrina del TC en esta materia se desprende que ste nunca ha impedido el "arbitraje" obligatorio que no cierre las puertas a los Tribunales que sean competentes. Tan slo ha rechazado aquellos casos -y no todos- en que el arbitraje obligatorio produca efectos de cosa juzgada negando el derecho a la tutela judicial efectiva.
  2. Es claro que ni el UDRP consiste en un arbitraje ni la decisin del Panel produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje o el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales est especialmente previsto en la norma 4.K. de la Poltica, dejando a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva tan insistentemente reclamado por el demandado.

6.2 Normas aplicables

6.2.1 De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidir teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Poltica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrn en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garca-Carrin, S.A. v. M Jos Cataln Fras, o D2000-0143 Raimat v. Antonio Casals).

6.3 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Poltica

6.3.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusin

a)La cifra de ventas, la publicidad, casi 60 años de uso y la extensin internacional de sus marcas, hacen de la denominacin SEUR una marca renombrada. La demandante ha probado tener inscritas 40 marcas nacionales y una marca internacional extendida a 9 pases con la denominacin SEUR y grfico. Del simple cotejo y comparacin entre tal denominacin y el nombre de dominio del demandado, la coincidencia letra por letra y en su conjunto resulta obvia. El SLD "seur" inscrito bajo el TLD ".com" es idntico a la denominacin reivindicada por la demandante a travs de tales marcas.

b)El alegado carcter mixto de las marcas del demandante es intranscendente, pues la unin de un grfico consistente en una flecha bajo y entorno a la denominacin en maysculas SEUR hace del elemento grfico un objeto secundario del signo.

c) De la misma forma, el Panel considera que el nombre de dominio seur.com es confundible con las restantes marcas nacionales, internacionales y la marca comunitaria registradas por la demandante. Tales registros incorporan siempre y de forma destacada la denominacin SEUR acompañada de otra leyenda que especializa la marca en funcin del servicio que va a distinguir (SEUR FRIO, SEUR ALMACENAJE, etc.).

d) SEUR es parte esencial, adems, del nombre comercial del demandante, que a tenor del art 8 del Convenio de la Unin de Pars (CUP) debe ser protegido en todos los pases de la Unin sin obligacin de depsito o registro, forme o no parte de una marca de fbrica o de comercio.

e) Precisamente porque no existe un criterio de especialidad en los nombres de dominio o porque ste esta diluido por el uso indiscriminado de los gTLDs, tal principio se debe proyectar sobre la actividad de los titulares de los nombres de dominio, resultando que, como luego se ver, ambos contendientes tienen una actividad centrada en la misma rea del mercado, el de los transportes.

f) Tambin ha sido tenida en cuenta la alegacin del demandado de que el principio de territorialidad de las marcas no rige en materia de nombres de dominios. Por ello, el Panel ha considerado que la actividad del demandado se circunscribe al mercado español y europeo, coincidente con la extensin territorial que ocupan las marcas de la demandante.

6.3.2 Derechos e intereses legtimos respecto del Nombre de Dominio

a) El demandado no ha demostrado tener ningn otro derecho para la inscripcin del nombre de dominio seur.com que no sea el que pueda desprenderse del propio registro de este dominio aqu debatido.

b)Tampoco ha podido probar que tiene un inters legtimo que pudiera justificar el registro de una denominacin que colisiona con una marca renombrada.

El alegado significado de "sedatus urbis" que el demandado utiliza para justificar el sentido del registro es claro que ha sido hallado a posteriori. Al margen de que est mal declinado de acuerdo con la traduccin que da el propio demandado, (ciudad tranquila/de la ciudad tranquila) lo que no demuestra ms que precipitacin al tratar de justificar la utilizacin de seur.com, que el Panel haya podido averiguar, la ciudad de Santiago de Compostela nunca ha sido conocida por este apelativo, al Apstol Santiago se le conoci como "El Hijo del Trueno", apelativo bastante alejado de la evocadora tranquilidad a que alude el demandado, y su nombre fue utilizado como grito de guerra con que los españoles invocaban a su patrn al entrar en batalla, una vez ms, lejos de la tranquilidad propuesta. Estos presupuestos llevan a la evidencia de que el apelativo "sedatus urbis" es un hallazgo ingenioso pero no convincente para justificar la existencia de algn inters sobre la denominacin "seur" que en definitiva significa "servicio urgente". Al contrario de lo que pretende el demandado, la inexistencia en el sitio web al que dirige la direccin http://www.seur.com, que no es otro que el de http://www.peregrino.com, de toda referencia a las denominaciones "seur" o "sedatus urbis", indica que no existe un inters legtimo sobre la primera y que la segunda es un remedo falto de consistencia.

SEUR es una denominacin producto de la contraccin de las voces servicio urgente y no parece probable que se den coincidencias, que en su caso deberan justificarse con extrema precisin lo que dara lugar entonces a la abstencin del Panel, extremo que no puede ocurrir en el presente debate.

6.3.3 Registro efectuado de mala fe y utilizacin de mala fe

a) Como ya se ha dicho, el Panel ha considerado que SEUR es una marca ampliamente conocida en el sector del mercado al que pertenecen los servicios que distingue. La demandante ha probado que el demandado conoca la marca, quien no lo ha negado. Asimismo, la demandante ha probado que el demandado ha registrado otros nombres de dominio relativos a empresas lderes en el transporte español y europeo (tradisa.com, azkar.com, etc.) sobre las que el Panel no puede pronunciarse por no ser objeto de este procedimiento, pero de cuyo registro se desprende que, si el demandado tiene sobre los mismos intereses legtimos, es un importante competidor de la demandante, y si no los tiene, el demandado los ha registrado de mala fe. En ambos casos tales registros no hacen sino reforzar el convencimiento del Panel de que el demandado ha inscrito de mala fe el nombre de dominio seur.com.

El demandado es titular de una agencia de transportes carga completa, razn por la cual le es exigible una mayor diligencia en relacin con las eventuales colisiones que se puedan producir entre sus signos distintivos y las marcas ms importantes de su sector, como es el caso de SEUR.

b) Como afirma el demandado, no deja de sorprender la inexistencia de oposicin al registro seur.com por parte de la demandante durante al menos dos años. De la misma forma, como afirma el demandado, la demandante s se ha situado y tiene presencia en internet a travs del ccTLD ".es" y el gTLD "..net". De tal forma y como ya se ha dicho, si la demandada hubiera probado mnimamente un inters legtimo sobre el nombre de dominio seur.com el Panel debera abstenerse de tomar una decisin en este procedimiento.

Pero, de una parte, ni la tolerancia ni la adquisicin por transcurso del tiempo deben tenerse en cuenta en este procedimiento y, de otra parte, los dos años transcurridos no afectaran a una decisin que pudiera tenerlos en cuenta. Adems el registro seur.com en manos de un competidor del legtimo titular de las marcas SEUR impide a ste situarse plenamente en internet, frena la posibilidad de un desarrollo completo en la red perturbando su actividad, sita en grave riesgo de dilucin a sus marcas, genera unas ventajas competitivas a un nombre de dominio que se beneficiar de las inversiones y proyeccin de las marcas SEUR en perjuicio del titular de estas y confunde a empresas y consumidores.

Lo cierto es que el demandado, que desarrolla su actividad profesional en el mismo sector que el demandante, aunque como especifica el demandado la especialidad dentro del sector es diversa, durante esos años tampoco ha utilizado ni ha probado que existieran preparativos serios de que se iba a utilizar el nombre de dominio seur.com de alguna forma que justificara su registro. Ms bien al contrario. El dilatado periodo en que el demandado ha tenido el dominio seur.com dirigido hacia una pgina de la "Archicofradia del Glorioso Apstol Santiago" (http://www.peregrino.com) en la que no hay referencia ni explicacin alguna de porqu se utiliza el dominio seur.com, la vinculacin del demandado al entorno internet (vocal de ISOC-GAL) y su actividad profesional (titular de una agencia de transportes) no puede reputarse como un uso de buena fe y por lo tanto un uso en apariencia inocuo se revela como un uso de mala fe.

7. Decisin

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a. de la Poltica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artculo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Poltica, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio seur.com sea transferido a la demandante, SEUR ESPAÑA, S.A.

Mario A Sol Muntañola
Panelista Unico

15 de agosto de 2000